Resumen: Se deniega la tarjeta por la existencia de antecedentes penales y policiales. Se valora la condena por violencia de género y doméstica del art. 468.2 del Código Penal, así como lesiones y maltrato familiar del art. 153 de la misma norma, considerando que nos encontramos con comportamientos de singular gravedad que acreditan que estamos ante un comportamiento contrario al orden público y demuestran la peligrosidad del solicitante. La Sala se detiene en la circunstancia de ser el padre de dos hijos menores de 2 y 4 años. Y en atención al principio de proporcionalidad, estima el recurso y concede la tarjeta aludiendo a que las condenas fueron por hechos producidos en 2018, no queda acreditado que nos encontramos ante una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad. En ese sentido, debe de prevalecer el interés de los hijos de 2 y 4 años que tiene, a uno de los cuales da apoyo económico, conviviendo con el otro.
Resumen: Desestimación de recurso de suplicación contra despido disciplinario y confirmación de sentencia.
Se interpone recurso de suplicación por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado de lo Social que declaró improcedente el despido disciplinario de un director médico y condenó a la empresa a abonar el salario adeudado. En la sentencia recurrida, se estableció que los hechos imputados en la carta de despido carecían de la concreción necesaria y que no se probó la gravedad de las acusaciones, como la sustracción de material o el abandono de intervenciones quirúrgicas. El tribunal de instancia consideró que los correos electrónicos presentados como prueba eran subjetivos y no demostraban la ruptura de la confianza necesaria para justificar el despido. En el recurso, la parte demandada solicitó la modificación de varios hechos probados y alegó la infracción de normas sobre la relación laboral de alta dirección y el Estatuto de los Trabajadores, argumentando que la sentencia no consideró adecuadamente todos los motivos de despido. Sin embargo, el tribunal desestimó el recurso, señalando que la revisión de hechos probados no se justificaba y que la valoración de la prueba correspondía al juzgador de instancia. Finalmente, se confirma la sentencia de instancia y se condena a la parte recurrente a la pérdida de la cantidad consignada y del depósito constituido para recurrir. El fallo concluye con la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada y la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Social.
Resumen: Si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el juez de instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia. En el presente caso, los hechos probados recogidos en la sentencia impugnada, resultan de la percepción directa y de la valoración de las pruebas practicadas conforme a lo dispuesto en el art 741 LECrim, hechos que no pueden ser sustituidos por la versión particular, siempre legitima del letrado del acusado que optó por no comparecer a la celebración del juicio, pese a estar citado en forma. Por el denunciado se ha ocupado sin violencia o intimidación un inmueble que no constituye morada y con cierta vocación de permanencia, puesto que lleva varios meses residiendo en la vivienda, el denunciado es conocedor de la carencia de título jurídico de posesión, consta la voluntad contraria de la entidad denunciante a la permanencia del denunciado en la vivienda, y concurre el dolo del autor ya que el denunciado conoce que el inmueble es ajeno y que su titular se ha opuesto a su permanencia. Para apreciar la situación de estado de necesidad se debe probar la imposibilidad de poner remedio a la situación recurriendo a vías lícitas, siendo preciso que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infringir un mal al bien jurídico ajeno.
Resumen: Se exige responsabilidad patrimonial como consecuencia de las diversas dolencias que alega la recurrente como consecuencia de la colocación por Osakidetza de un dispositivo anticonceptivo Essure y su supuesta alergia al níquel, presente en su composición. No hay prueba de que la colocación de ese dispositivo le genere esas dolencias. La Sala indica que no está legitimada la empresa que prestó el dispositivo BAYER. Que no hay indefensión al no ratificar el informe. Que no hay defecto en el consentimiento informado. En cuanto a la prueba de la infracción de la lex artis, da valor al informe de la Inspección Médica, que concluye que no hay relación de causalidad entre las patologías que afirma haber padecido la demandante y ahora apelante y la utilización del anticonceptivo Essure,
Resumen: Examinados los indicios utilizados por la Inspección, procede confirmar la liquidación impugnada al contener esta última elementos indiciarios suficientes para concluir la existencia de una transmisión lucrativa inter vivos entre madre e hija.
Así, las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de préstamo fueron incumplidas. La fecha límite establecida en el contrato celebrado el 5 de junio de 2013 (fecha en la que se celebró el contrato de préstamo por importe de 239.996 euros) era la de 5 de junio de 2018. Y si nos atenemos al plazo de prórroga fijado en el contrato de préstamo (que establecía prórrogas anuales, de 3 años más), el mismo finalizaría el 5 de junio de 2021, fecha esta última en la que, como se recoge en el acuerdo de liquidación, no fue devuelta cantidad alguna (circunstancia ésta que también se recoge en la diligencia de la Inspección de 20 de octubre de 2022), de lo que cabe inferir que la cantidad prestada pasó a formar parte del patrimonio de la recurrente. Esta falta de devolución evidencia una pasividad tanto de la prestamista para cobrar su crédito como de la prestataria en devolverlo.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Acuerdo del Jurado Autonómico de Valoraciones, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. Conforme a antecedentes del Tribunal éste comparte con la demanda que el justiprecio fijado en Sentencia anterior constituye un mínimo garantizado por aplicación del principio de prohibición de reforma peyorativa. En efecto, si la Administración expropiante/beneficiaria defiende que el justiprecio de la finca es el fijado en dicha sentencia y que no cabe que se fije otro distinto en procedimiento posterior, es evidente que el Jurado tiene que asumir ese justiprecio, sin perjuicio de que sus informes técnicos determinen otro distinto, pues en último extremo debe fijar el aceptado por la que, en definitiva, debe abonarlo. El planteamiento de la actora carece totalmente de sustento probatorio, pues no consta que el justiprecio establecido en la hoja de aprecio cuente con apoyo de informe técnico, y el informe pericial judicial es perjudicial a sus intereses, con lo que se ha de mantener el justiprecio fijado en la sentencia precedente. Conforme a ello, la beligerancia mostrada sobre el coeficiente K es irrelevante, amén de que no cuestionó el auto que fijó el contenido de la pericia judicial, que en ningún momento mencionaba al coeficiente controvertido. En cuanto a los intereses de demora, nos encontramos con una expropiación por Ministerio de la Ley y en aplicación como norma supletoria del art. 69.2 TRLS, el "dies a quo" para el cómputo se sitúa en la fecha en la que el propietario presente su hoja de aprecio o tasación".
Resumen: El Tribunal dice que la testigo (presunta víctima) no pudo acogerse a su derecho a no declarar y al declarar negó la existencia de la agresión; no obstante lo cual y pese a la contradicción entre dicha versión y la previamente manifestada, las partes no solicitaron la lectura o reproducción de la previamente prestada, por lo que su utilización como prueba no es factible.
Por otra parte, recuerda que en estos casos no cabe recuperar el contenido de las declaraciones que prestó durante la instrucción del procedimiento a través de los testigos de referencia.
Resumen: Confirma la condena por delitos de acoso u hostigamiento y de amenazas leves. El delito de acoso u hostigamiento se configura como una variante del delito de coacciones, regulando conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que quedan fuera del ámbito de las coacciones y que producen desasosiego en la víctima y alteración del desarrollo normal de su vida cotidiana, estableciéndose un tipo agravado cuando la víctima es una de las personas del art. 173 CP, entre ellas quien sea, o haya sido el cónyuge o persona ligada con él por análoga relación de afectividad (aún sin convivencia). El delito de amenazas exige: 1) una conducta del agente, expresiones o actos idóneos para intimidar al sujeto pasivo con la comunicación de un mal injusto, determinado o concreto y posible, de realización más o menos inmediata y que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2) al ser un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, si se produce lesión actuará como complemento del tipo; 3) que la expresión del propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes (forma en la que se produce la amenaza, momento de su emisión, reiteración, actos anteriores, simultáneos y, sobre todo posteriores, a la amenaza, etc.); 4º) que estas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente para su calificación como delictiva. o siendo valorable como delito. No son valorable como delito las expresiones proferidas o actos realizados que resulten ambiguo o no tengan suficiente credibilidad como que el receptor se sienta intimidado o violentado en su ánimo.
Resumen: (i) A los efectos de la suspensión prevista en el artículo 180.1 (actual 251.2) de la LGT, no concurre la identidad fáctica cuando la regularización practicada por la Administración tributaria con ocasión de la investigación y comprobación de un tributo abarca ejercicios distintos, a pesar de la que las conductas que integran la relación jurídico-tributaria obedezcan a un patrón o comportamiento análogo.
(ii) Reiteramos la doctrina de la STS de 8 de junio de 2023, FJ 6º, RC 5002/2021, puntualizando que solo será necesaria la compensación para el cálculo de la base imponible de la sanción por dejar de ingresar del artículo 191 de la LGT, cuando la Administración tributaria no haya suprimido de la base imponible de la sociedad interpuesta y vinculada, los rendimientos procedentes de las operaciones simuladas imputadas al socio o participe.
(iii) Reiteramos la doctrina de las STS de 25 de noviembre de 2021, RC 8156/2020 y RC 8158/2020; y STS 20 de diciembre de 2021, RC 8159/2020; por lo que sí cabe en un caso en el que al contribuyente se le imputa la omisión en su declaración del IRPF, de los rendimientos por servicios profesionales prestados a una sociedad, simulando que fueron prestados por otra, apreciar la vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24 de la Constitución a la luz del artículo 2 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, todo ello a la vista de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de junio de 2020.
Resumen: Divorcio. Pensión de alimentos en favor de hijo menor de edad. Debe ser proporcional a las necesidades del menor y a las posibilidades económicas del alimentante, debiendo entenderse por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia sanitaria, comprendiendo también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. En el caso, el padre dispone de un elevado nivel de ingresos económicos por su trabajo (240.000 €/año), junto con la titularidad del 50% de acciones de 12 empresas de las que se negó a percibir dividendos, pero entiende el tribunal que de ello no se desprende que sea procedente acceder a la pensión alimenticia solicitada en favor del hijo menor, quien acude por decisión materna a un colegio público, por lo que se considera que 1500 €/mes es más que suficiente, no obstante lo cual, al haber venido gozando el hijo de un alto nivel de vida antes de la separación de los padres, se incrementa hasta los 2000 .€/mes , haciéndose cargo el padre del 70% de los gastos extraordinarios.
